Fiel testigo y único ejemplo de la arquitectura doméstica en tiempos de la Santa Fe colonial: muros de adobe, vereda enladrillada, pisos interiores de losetas simil ladrillos, techo de paja protegidos con chapa. Aberturas de madera dura con herrajes originales. Rejas de hierro en fachada y patio. Patio del parral con enladrillado original, pozo de balde y aljibe... Gamboa 1265, tel. 0342 4971667,C.P. 3001 San José del Rincón, Santa Fe - ARGENTINA
*Su dueño fue Don Manuel Madeira, apodado "El Portugués", quien se dedicó a tareas comerciales.
*Su particular disposición en la traza urbana, sin un registro preciso de la limitación de la propiedad, avanza sobre el espacio de la calle, generando un espacio de notable singularidad.
*De antiguedad similar a la Iglesia.
*A una cuadra del Antiguo Camino Real (hoy calle Santa Rosa)
*En esa época las escrituras de tierras llevaban la inscripción "¡Viva la Santa Federación!, ¡Mueran los Salvajes Unitarios!"
*Alguna vez un fabricante de ladrillos de la zona costera santafesina expresó:"...en esa casa estuvo descansando el Brigadier López, cuando desde San José del Rincón*Y ahí cerquita, según la tradición oral el célebre cacique Mateo El Grande fue muerto por rinconeros en 1820. Había mantenido en jaque a la ciudad de Santa Fe y al mismo Brigadier López durante años.
(p.51, El Paisaje Costero en S. J. del Rincón -Otros vestigios coloniales- Zarza; Graciela y González; Clelia).
miércoles, 4 de enero de 2017
Pacto Federal del 4 de enero de 1831
Bandera usada por las provincias del Pacto Federal hacia 1857.
30-PACTO FEDERAL 1831Asambleas Constituyentes Argentinas. T. VI, 2° parte,
p. 207 ss, Sasbay, p. 233
Pacto Federal del 4 de enero de 1831
Deseando los gobiernos de Santa Fe, Buenos
Aires y Entre Ríos estrechar cada vez
más los vínculos que felizmente los unen; y creyendo que así lo reclaman sus intereses
particulares y los de la Repúb
lica, han nombrado para este fin sus respectivos diputados a
saber: el gobierno de Santa Fe al señor D. Do
mingo Cullen; el de Bue
nos Aires al señor D.
José María Rojas y Patrón y el de Entre Ríos
al señor D. Antonio Crespo. Quienes después
de haber canjeado sus respectivos poderes se hallaron extendidos en buena y debida
forma; y teniendo presente el
tratado preliminar celebrado
en la ciudad de Santa Fe el
veintitrés de febrero último entre los gobierno
s de dicha provincia y la de Corrientes;
teniendo también presente in
vitación que con fecha veinti
cuatro del expresado mes de
febrero hizo el gobierno de Santa Fe al de
Buenos Aires, y la convención preliminar
ajustada en Buenos Aires el veintitrés de
marzo del año anterior entre los gobiernos de
esta provincia y la de Corrientes, así como
la del tratado celebrado el tres de mayo último
en la capital de Entre Ríos entre su gobierno y el de Corrientes; y finalmente considerando
que la mayor parte de los pueblos de la República ha proclamado del modo más libre y
espontáneo la forma de gobierno federal, han
convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1°:
Los gobiernos de Santa Fe, Buenos Aires
y Entre Ríos rati
fican y declaran en
su vigor y fuerza los
tratados anteriores celebr
ados entre los mismos
gobiernos en la parte
que estipulan paz firme, amistad y unión
estrecha y permanente; reconociendo
recíprocamente su libertad, indepe
ndencia, representación y derechos.
Artículo 2°:
Las provincias de Santa Fe, Buenos Ai
res y Entre Ríos se obligan a resistir
cualquier invasión extranjera que se haga, bien sea en el territori
o de cada una de las
provincias contratantes o de cualquiera de
las otras que componen el Estado argentino.
Artículo 3°:
Las provincias de Santa Fe, Buenos Aire
s y Entre Ríos se
ligan y constituyen
el alianza ofensiva y defensiv
a contra toda agresión o preparac
ión de parte de cualquiera
de las demás provincias de la República
(lo que Dios no permita), que amenace la
integridad e independencia de
sus respectivos territorios.
Artículo 4°:
Se comprometen a no oír, ni hacer pr
oposiciones, ni celebrar tratado alguno
particular una provincia por si sola con otra de las litorales, ni con ningún otro gobierno,
sin previo avenimiento expreso de la demás
provincias que forman la presente federación.
Artículo 5°:
Se obligan a no re(h)usar su consentim
iento expreso para cualquier tratado
que alguna de las tres provincias litorales quier
a celebrar con otra de ellas o de las demás
que pertenecen a la República;
siempre que tal tratado no perj
udique a otra de las mismas
tres provincias o a los intereses gene
rales de ellas o de toda la República.
Artículo 6°:
Se obligan también a no (tolerar) que
persona alguna de su territorio ofenda a
cualquiera de las otras dos provincias o a su
s respectivos gobiernos, y a guardar la mejor
armonía posible con todos los gobiernos amigos.
Artículo 7°:
Prometen no dar asilo a ningún criminal que se acoja a una de ellas, huyendo
de las otras dos por delito, cualquiera qu
e sea, y ponerlo a dis
posición del gobierno
respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndos
e que el presente artículo solo regirá a
los que se hagan criminales después de la
ratificación y publicación de este tratado.
Artículo 8°:
Los habitantes de las tres provincias litorales gozarán recíprocamente de la
franqueza y seguridad de entrar con sus buques
y cargas en todos los puertos, ríos y
territorios de cada una ejerciendo en ella su
industria con la mism
a libertad, justicia y
protección que los naturales de la provin
cia, en que residan bien sea permanente o
accidentalmente.
Artículo 9°:
Los frutos y efectos de cualquier es
pecie que se importen o exporten del
territorio o puertos de una pr
ovincia a otra por agua o por tierra no pagarán más derecho
que si fuesen importados por
los naturales de la provinci
a, adonde o de donde se exportan
o importan.
Artículo 10°:
No se concederá a una provincia derecho, gracia, privilegio o exención a las
personas y propiedades de los naturales de e
lla, que no se conceda a los de las otras dos.
Artículo 11°:
Teniendo presente que algunas de las Provincias contratantes ha(n)
determinado por ley que nadie pueda
ejercer en ella la primer
a magistratura sino sus hijos
respectivamente, se exceptúa dicho caso
y otros de igual naturaleza, que fuesen
establecidos por leyes especiales. Entendiéndose
que en caso de hacerse por una provincia
alguna excepción, ha de extenderse a los naturales y propiedades de las otras dos aliadas.
Artículo 12°:
Cualquier provincia de la República que
quiera entrar en la liga que forman
las litorales, será admitida con arreglo a lo
que establece la segunda base del artículo
primero de la citada convención preliminar
celebrada en Santa Fea veintitrés de febrero
del precedente año, ejecutándose este acto con
el expreso y unánime consentimiento de
cada una de las demás provincias federales.
Artículo 13°:
Si llegase el caso de se
r atacada la libertad e independencia de alguna de las
tres provincias litorales por alguna de las que no
entran al presente en el federación, o por
otro cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales con cuantos
recursos y elementos estén en
la esfera de su poder, según la clase de la invasión,
procurando que las tropas que envíen las pr
ovincias, sean bien vestidas, armadas y
municionadas y que marchen con sus respec
tivos jefes y oficiales. Se acordará por
separado la suma de dinero con que para
este caso deba contribuir cada provincia.
Artículo 14°:
Las fuerzas terrestres o marítimas que se
gún el artículo anterior se envíen en
auxilio de la provincia invadi
da, deberán obrar con sujeción al gobierno de esta, mientras
pisen su territorio y naveguen su
s ríos en clase de auxiliarse.
Artículo 15°:
Ínterin dure el presente estado de cosas y mientras no se establezca la paz
pública de todas las provincias de la República, residirá en la capital de la de Santa Fe
una comisión compuesta de un diputado por cada una
de las tres provincias litorales, cuya
denominación será Comisión Representativa de los Gobiernos de las Provincias Litorales
de la República Argentina, cuyos diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus
respectivos gobiernos cuando lo
juzguen conveniente, nombr
ando a otros inmediatamente
en su lugar.
Artículo 16°:
Las atribuciones de esta Comisión serán:
Primera:
celebrar tratados de paz
(a) nombre de las expresadas tres provincias
conforme a las instrucciones que cada uno de
los diputados tenga de su respectivo gobierno y
con la calidad d someter dichos tratados a
la ratificación de cada una de las tres provincias.
Segunda
: hacer declaración de guerra
contra cualquiera otro poder a no
mbre de las tres provincias
litorales toda vez que estas
estén acordes en que se haga tal declaración.
Tercera
: ordenar se levant
e el ejército en
caso de guerra ofensiva o defensiva
y nombrar el general que deba mandarlo.
Cuarta
:
determinar el contingente de tropas con que cada una de las provincias aliadas deba
contribuir conforme al tenor del artículo trece.
Quinta:
invitar a todas las demás
provincias de la República, cuando estén en
plena libertad y tranquilidad, a reunirse en
federación con las litorales y a que por medio de un Congreso General Federativo se
arregle la administración gene
ral del país bajo el sistema federal, su comercio interior y
exterior, su navegación, el c
obro y distribución de las rentas
generales, y el pago de la
deuda de la República, consultando del
mejor modo posible la seguridad, y
engrandecimiento general de la
República, su crédito interior
y exterior, y la soberanía,
libertad e independencia de cada una de las provincias.
Artículo 17°:
El presente tratado deberá ser ratific
ado a los tres días por el gobierno de
Santa Fe, a los seis días por el de Entre Ríos y a los treinta por el gobierno de Buenos
Aires.
Dado en la ciudad de Santa Fe a cuatro
días del mes de ener
o del año de Nuestro
Señor mil ochocientos treinta y uno.
(Fdo.) Domingo Cullen – José María Rosas y Patrón – Antonio Crespo.
Artículo Adicional:
Siendo de la mayor urgencia la c
onclusión del presente tratado y no
habiendo concurrido la provincia de Corriente
s a su celebración por haber renunciado el
señor general D. Pedro Ferré, la comisión que le confirió al efecto, y teniendo muy
fundados y poderosos motivos para creer que a
ccederá a en los términos en que está
concebido, se le invitará por los tres comisi
onados que suscriben a que
adhiriendo a el, lo
acepte y ratifique en todas y cada una de sus
partes del mismo modo que si hubiese sido
celebrado conforme a instrucciones
suyas con su respectivo comisionado.
Dado en la ciudad de Santa Fe a cuatro
días del mes de ener
o del año de Nuestro
Señor mil ochocientos treinta y uno.
(Fdo.) Domingo Cullen – José María Rosas y Patrón – Antonio Crespo
Fuente: http://hum.unne.edu.ar/academica/departamentos/historia/catedras/hist_argen_indep/pactos_trat_acuer/pacto_federal.pdf
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